Art. 174. En el caso de los trabajadores sujetos a L. 19.010fuero laboral, el empleador no podrá poner término al Art. 16contrato sino con autorización previa del juez competente,quien podrá concederla en los casos de las causalesseñaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en lasdel artículo 160. El juez, como medida prejudicial y en cualquier estadodel juicio, podrá decretar, en forma excepcional yfundadamente, la separación provisional del trabajador desus labores, con o sin derecho a remuneración. Si eltribunal no diere autorización para poner término alcontrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporacióndel que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo,dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones ybeneficios, debidamente reajustados y con el interésseñalado en el artículo precedente, correspondientes alperíodo de suspensión, si la separación se hubiesedecretado sin derecho a remuneración. El período deseparación se entenderá efectivamente trabajado para todoslos efectos legales y contractuales.
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