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ARTICULO 152.-

Todo trabajador tienederecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*)(después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo serácon goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan susservicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así sehubiere estipulado.

((*) NOTA: Interpretada lafrase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No.10.842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentidode que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que serefiere a dos situaciones de hecho distintas).

El patrono que no otorgue el día de descansoincurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sustrabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente lespague.

No obstante, se permitirá trabajar, por conveniode las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no sonpesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotacionesagrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en eltrabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades deevidente interés público o social.

En el primer caso, la remuneración será laestablecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presenteartículo.

Cuando se trate de aquellas labores comprendidasen el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere enprestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionarante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en formaacumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadoresinteresados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y enresolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.

(Así reformado por el artículo 1°de la ley N° Â859 de 2 de mayo de 1947)

(El nombre del Ministerio fue asíreformado por el artículo 1° de la ÂLey Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)

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Author: Carlyn Walter

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